TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1997/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1997 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-6066
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. Según el ente acusador, el 19 de septiembre de 2023, en horas de la mañana, el señor Dahier Stiven Marín Betancourth fue sorprendido, junto a dos personas más, en el kilómetro 5 de la vía Caicedonia-Armenia, en el corregimiento de Barragán, jurisdicción de Caicedonia, Valle del Cauca[1], cuando se movilizaban en un vehículo automotor que contenía una sustancia que, después de analizada, arrojó positivo para 87.100 gr de Cannabis y derivados. Como consecuencia de ello, las autoridades procedieron a su captura en flagrancia[2]. Las actuaciones descritas fueron legalizadas en la audiencia preliminar celebrada por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca con Función de Control de Garantías, el 20 de septiembre de ese mismo año[3].
2. El 25 de septiembre siguiente, el Gobernador de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima envió un correo electrónico a la Fiscalía en el que le solicitó que trasladara al indiciado al territorio del resguardo para que fuese juzgado de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad. En aras de justificar su petición, allegó (i) copia del Acta de la Asamblea Extraordinaria del 23 de septiembre de 2023, en la que los integrantes de la comunidad solicitaron el cambio del lugar de reclusión del indiciado a la comunidad; así como, la remisión inmediata del caso para su conocimiento[4]; (ii) la constancia de nombramiento del gobernador de la Comunidad Indígena Barbacoas[5]; (iii) el acta de posesión del gobernador de la comunidad[6]; (iv) copia de las cédulas de ciudadanía de las personas que conforman la autoridad indígena[7]; (v) la certificación expedida por el Ministerio del Interior que da cuenta de que el indiciado está incluido en los censos de la comunidad[8]; (vi) copia de la cédula de ciudadanía del indiciado[9]; y, (vii) el certificado de pertenencia del indiciado a la comunidad, proferido por la autoridad indígena[10].
3. A pesar de lo anterior, en audiencia del 26 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación le imputó al indiciado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo 376 del Código Penal[11]. La diligencia continuó al día siguiente y, en esa oportunidad, el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle del Cauca con Función de Control de Garantías le impuso al indiciado una medida de aseguramiento privativa de la libertad[12]. Posteriormente, el 17 de noviembre de 2023, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante los jueces de conocimiento.
4. Antes de la celebración de la audiencia de acusación, el abogado defensor informó a la Fiscalía General de la Nación que la comunidad indígena de Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima juzgó al indiciado y declaró su inocencia el 22 de diciembre de 2023. Con fundamento en lo anterior, advirtió que el fenómeno procesal de la cosa juzgada se encontraba configurado y solicitó el archivo de la investigación en curso[13]. Para soportar su pretensión, remitió (i) el Acta del 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Gobernador de la comunidad indígena recibió la declaratoria del indiciado[14]; (ii) el Acta del 22 de diciembre de 2023, a través de la cual el Gobernador, por mandato de la Asamblea General, declaró la inocencia del indiciado[15]; y, (iii) el Acta de posesión y registro de la mesa directiva de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas, para el 2024[16].
5. Luego de dos intentos fallidos de audiencia de acusación[17], el gobernador de la comunidad indígena que propone la controversia le solicitó al juez de conocimiento que tuviera en cuenta que la comunidad ya había juzgado al indiciado de conformidad con su ley de origen. Ante esta solicitud, el despacho judicial puso de presente que el expediente no contaba con una decisión previa de la Corte Constitucional que le atribuyera la competencia a la comunidad para conocer del caso y citó a la comunidad a la audiencia de acusación correspondiente[18].
6. El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca instaló la audiencia de acusación[19]. En esa oportunidad, la juez les solicitó a los indiciados que ratificaran el poder otorgado al apoderado para actuar en su nombre. Luego, dio la palabra a las partes para que manifestaran si en este caso se configura alguna causal de nulidad por incompetencia por cualquier otra situación.
7. La Fiscalía y el Ministerio Público manifestaron que no advirtieron la configuración de causales de nulidad en el proceso y señalaron que la autoridad que representa a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal es la competente para conocer del proceso. Por su parte, el abogado defensor aseguró que la autoridad judicial carecía de competencia para pronunciarse del caso. Esto, en la medida en que el indiciado es miembro de una comunidad indígena y, de conformidad con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia en el tema, estos grupos étnicos son autónomos e independientes para juzgar y sancionar a sus integrantes de conformidad con su ley de origen. Para soportar su afirmación, remitió (i) el Acta del 14 de diciembre de 2023, por medio de la cual el Gobernador de la comunidad indígena recibió la declaratoria del indiciado[20]; (ii) el Acta del 22 de diciembre de 2023, a través de la cual el Gobernador, por mandato de la Asamblea General, declaró la inocencia del indiciado[21]; (iii) el Acta de posesión y registro de la mesa directiva de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas, para el 2024[22]; y, (iv) los certificados que demuestran que el indiciado pertenece a la comunidad que invoca la competencia para conocer del caso.
8. Con posterioridad a la intervención de la defensa, la juez le dio el uso de la palabra al Gobernador de la comunidad indígena quién reclamó la competencia para conocer del asunto.
9. Pronunciamiento del Cabildo Indígena de Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima. En efecto, la autoridad judicial le pidió al Gobernador de la Comunidad Indígena de Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima que describiera las normas de la ley de origen aplicables al caso concreto. Ante esa solicitud, la autoridad indígena aseguró que la comunidad ratifica dentro de su sistema de justicia propia a sus sabedores ancestrales quienes realizan el proceso de juzgamiento desde la tulpa. Además, manifestó que la comunidad siempre se ha mantenido en equilibrio respecto de sus sabedores ancestrales y ha defendido tanto a la comunidad, como a los comuneros, a través de su autoridad y autonomía. Frente al caso concreto, explicó que la comunidad ya había juzgado al indiciado por los hechos alegados y afirmó lo siguiente: lo que se pide es que se respete nuestro acto que se hizo dentro de eh(sic) no nos sentamos a decir de pronto no es que el compañero es inocente y ya. No es un cateo que hacemos dentro de nuestra tulpa con nuestros sabedores ancestrales y ahí es donde se define ehh(sic) estos casos. No es el primero que tenemos. Nosotros acá dentro de nuestra comunidad tenemos varios casos así. Inclusive, nos tocó en el año 2022, inclusive, un caso así parecido y fue a dar hasta la Corte, donde pues en la última instancia la Corte ratificó que era competencia de nosotros como comunidad indígena[23].
10. En ese momento, la juez le aclaró que su cuestionamiento está dirigido a determinar las disposiciones que son aplicables al caso concreto[24]. En consecuencia, el Gobernador contestó como le dije ya, lo de la armonización con nuestros sabedores ancestrales[25]. Posteriormente, corrió traslado de las intervenciones y de los documentos allegados por la defensa.
11. Intervenciones de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio público. Al analizar los elementos allegados, el ente acusador se opuso al traslado del caso por competencia a la comunidad indígena, tras considerar que el elemento territorial no estaba acreditado. Por su parte, el Ministerio Público aclaró que el grupo étnico juzgó al indiciado, sin tener competencia para ello. Esto, en la medida en que una solicitud de traslado de un indiciado a la comunidad indígena para el cumplimiento de la medida de aseguramiento no implica un reconocimiento de la competencia de la comunidad para fallar el caso. De manera que, en su criterio, el conflicto propuesto por la defensa debe desatarse, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia. En especial, del Auto 1695 de 2022 que resuelve una situación similar. En su criterio, al aplicar los presupuestos establecidos en esa providencia para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del caso, las autoridades deberán concluir que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal debe conocer el caso concreto.
12. Pronunciamiento del representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Mediante Auto 099 del 27 de septiembre de 2024, dictado en la audiencia pública celebrada en esa misma fecha, la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca sostuvo que es la autoridad competente para conocer del caso de la referencia[26]. Para justificar su postura, la juez señaló que los criterios para determinar si debe o no activarse la Jurisdicción Especial Indígena están establecidos, entre otras, en las Sentencias T-522 de 2016, T-208 de 2019, T-387 de 2020 y C-463 de 2014. Luego, señaló que el elemento subjetivo se encuentra acreditado, porque las certificaciones allegadas al proceso y el juzgamiento adelantado por la comunidad dan cuenta de que el indiciado pertenece a la comunidad indígena que reclama la competencia.
13. Con todo, indicó que el caso no cumple con el presupuesto territorial, porque la conducta investigada ocurrió en la vía entre Caicedonia y Armenia, en el corregimiento de Barragán, del municipio de Caicedonia Valle del Cauca. Sin embargo, la comunidad está ubicada en el municipio de Rioblanco del departamento del Tolima. De manera que, los hechos no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad, sino en un departamento diferente que no tiene relación alguna con la comunidad.
14. Asimismo, manifestó que el caso no reúne el presupuesto objetivo. Esto, en la medida en que la conducta desplegada por el indiciado puso en riesgo la salud pública de toda la sociedad en general. En esa medida, su impacto no quedó circunscrito a la comunidad en concreto, sino que traspasó ese límite. Finalmente, aseguró que la comunidad no cuenta con un sistema de derecho propio lo suficientemente fuerte para juzgar la conducta. Al respecto, advirtió que, aunque le preguntó al Gobernador sobre ese asunto, la comunidad no fue clara respecto de las reglas aplicables al caso concreto, ni explicó de qué manera protegería los derechos de las víctimas y el debido proceso. En consecuencia, solo demostró el cumplimiento del factor subjetivo. Por esa razón, desechó negativamente la solicitud presentada por la comunidad y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional para que dirima la controversia[27].
15. El 1° de noviembre de 2024, el Centro de Servicios Judiciales Control de Garantías de Sevilla Valle del Cauca envió el expediente a la Corte Constitucional[28]. Mediante sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, el caso fue repartido a este despacho y remitido para su sustanciación el 25 de noviembre siguiente[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. Competencia
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[30], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración del Auto 155 de 2019
17. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[31]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia ente jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[32].
18. La Sala observa que, en el presente asunto, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia[33] y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[34].
19. En este punto, la Sala precisa que el elemento objetivo se encuentra acreditado, a pesar de que la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima profirió una decisión final sobre la conducta del señor Dahier Stiven Marín Betancourth (22 de diciembre de 2023).
20. En los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, esta Corporación estudió conflictos de jurisdicciones en los que la autoridad indígena correspondiente había proferido una decisión previa en la que resolvía la situación del indiciado de fondo. En esos casos, la Corte dejó sin efectos la decisión de la comunidad indígena y le atribuyó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Lo expuesto, tras considerar que una decisión en contrario no solo afectaría la garantía del juez natural. También, anularía la competencia atribuida a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 Superior y dejaría sin efectos la distribución de competencias dispuesta en el ordenamiento jurídico. Esto, porque la atribución de competencias quedaría supeditada a la que decida el asunto de forma más ágil.
21. Estos criterios fueron reiterados en los Autos 605 de 2022 y 1609 de 2022. En estos casos, la Corte destacó que la atribución de competencias en estos casos depende del análisis de fondo de los criterios acogidos por la jurisprudencia, más no de la agilidad de la autoridad para resolver la controversia.
22. A partir de lo expuesto, el Auto 1274 de 2023 estableció tres premisas para analizar este tipo de casos, a saber: (i) el fenómeno procesal de la cosa juzgada cobija las decisiones de la justicia ordinaria y de la jurisdicción especial indígena; (ii) la configuración de un conflicto entre jurisdicciones no desvanece la garantía de la cosa juzgada per se, sino que deben presentarse razones adicionales para reabrir el asunto; y, (iii) las autoridades judiciales deben establecer mecanismos de coordinación que permitan advertir a tiempo los conflictos jurisdiccionales y evitar desgastes innecesarios en procesos que van a un mismo propósito.
23. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en este caso, debe tramitarse el conflicto entre jurisdicciones. Lo expuesto, porque la decisión adoptada por la comunidad indígena que reclama la competencia fue emitida de forma concomitante al proceso penal adelantado por las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Además, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca presentó un hilo argumentativo razonable para discutir la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Esto, en la medida en que advirtió una posible vulneración del derecho fundamental al juez natural, evidenció que los hechos ocurrieron en un municipio de otro departamento y puso de presente que el tráfico de estupefacientes no solo afecta a personas que hacen parte de la comunidad, sino a la sociedad en general.
24. Aunque la Jurisdicción Especial Indígena adoptó una decisión más pronta en el caso, lo cierto es que, desde el 27 de septiembre de 2023, la comunidad sabía que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal también tenía interés en procesar al indiciado. Sin embargo, continuó con el proceso sin establecer mecanismos de articulación para determinar cuál era la autoridad competente para conocer del proceso.
25. En consecuencia, la Sala concluye que el presupuesto objetivo se encuentra acreditado, pese a la decisión adoptada por la comunidad indígena y, en ese sentido, que no hay lugar a declarar que existe una cosa juzgada en el presente asunto. Esto, en la medida en que ambas jurisdicciones actuaron de forma paralela sobre una misma situación, a pesar de las dudas sobre la jurisdicción competente. Por tanto, la Corte procederá a analizar de fondo la controversia.
2.3. Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena
26. El artículo 246 de la Constitución establece que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Igualmente, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
27. La jurisprudencia ha establecido que esta jurisdicción tiene una dimensión tanto individual como colectiva. Respecto al componente individual, la Corte ha afirmado que los miembros de las comunidades indígenas tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. En este sentido, los integrantes de estos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, definido como un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal[35]. Además, la Corte ha señalado que la finalidad de este fuero es proteger la conciencia étnica del individuo[36].
28. Respecto del segundo componente, esta Corporación ha señalado que la Jurisdicción Especial Indígena actúa como una garantía para la comunidad, lo que constituye un derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena implica para las comunidades la facultad de: (i) establecer autoridades judiciales propias; y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior está condicionado a que estos elementos se ajusten a la Constitución y la ley, y a que se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté supeditado a la expedición de legislación particular[37].
29. Con este panorama, la Corte ha considerado que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional u orgánico[38]. La jurisprudencia ha definido esos presupuestos de la siguiente forma:
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Factor subjetivo o personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres[39]. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión[40]. |
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Factor territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio[41]. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera hace referencia al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[42]. En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva[43]. |
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Factor objetivo |
Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ) (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[44].
Asimismo, ha establecido que:
[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades[45].
De igual manera, ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades[46]. |
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Factor institucional u orgánico |
Exige la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados[47]. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones[48] |
30. Ahora bien, en este punto, se pone de presente que el análisis de los factores descritos debe evaluarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estimó que una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[49]. Por esta razón:
[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[50].
31. En consecuencia, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los elementos que solamente puede darse caso a caso. En tal sentido, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.
32. Ahora bien, el delito de tráfico de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000, atenta contra el bien jurídico de salud pública y esta Corporación ha considerado que esta conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Esto, en la medida en que este delito pretende proteger bienes jurídicos de especial relevancia como la seguridad pública y el orden económico y social. De manera que, la comisión de la conducta representa una extrema gravedad para la sociedad[51].
2.4. Caso concreto
33. En el presente asunto, la Corporación considera que, al haberse cumplido los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, el conocimiento del presente caso debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal, como pasa a explicarse. Este criterio se fundamenta en un análisis razonable y ponderado de los factores que activan el fuero indígena.
34. En primer lugar, el elemento personal se encuentra debidamente acreditado. En este caso, no existe controversia sobre la pertenencia del procesado a la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima. Así lo demuestran los certificados emitidos por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 19 de septiembre de 2023[52] y por el Gobernador de la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas del 19 de septiembre de 2023[53].
35. Para la Sala, el factor territorial no está acreditado en este caso, porque las conductas atribuidas al indiciado, al parecer, ocurrieron fuera del territorio de la Comunidad Indígena Nasa Uss Fxizenxi Kiwe Barbacoas, en un lugar en el que la comunidad étnica no despliega su cultura.
36. En efecto, la Fiscalía General de la Nación señaló que el delito endilgado a Dahier Stiven Marín Betancourth, al parecer, ocurrió en el kilómetro 5 de la vía Caicedonia-Armenia, en el corregimiento de Barragán, jurisdicción de Caicedonia, Valle del Cauca[54]. Sin embargo, la comunidad referida está ubicada en el departamento del Tolima, municipio de Rioblanco, corregimiento de Herrera[55]. En consecuencia, la Sala concluye que los hechos endilgados al indiciado no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad.
37. En refuerzo de la anterior conclusión, la Sala advierte que, en el Auto 646 de 2024, se estudió un caso que involucró a la misma comunidad. En aquella oportunidad, la Corte señaló que el Ministerio del Interior acreditó que el resguardo en conflicto se encuentra ubicada en la vereda de Barbacoas, corregimiento Herrera, del municipio de Rioblanco (Tolima)[56].
38. Asimismo, la Corte advierte que en el expediente no existen indicios que permitan señalar que el grupo étnico despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros, en el corregimiento de Barragán del municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. Adicionalmente, evidencia que hay una distancia considerable entre el territorio de la comunidad y el lugar en que, al parecer, ocurrieron los hechos. Esto, impide inferir que el grupo étnico despliegue su cultura en ese municipio. Por tanto, la Sala concluye que el presupuesto territorial no se encuentra acreditado en este caso.
39. Aunque el elemento objetivo no resulta determinante para resolver la controversia, la Sala advierte que la conducta endilgada al procesado es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. En consecuencia, deberá efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.
40. Según la acusación, Dahier Stiven Marín Betancourth incurrió en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta conducta está tipificada en el Título XIII de los delitos contra la salud pública del Código Penal. El sujeto pasivo y titular de los bienes jurídicos protegidos es la colectividad en su conjunto. Además, el delito investigado, por su propia naturaleza, afecta la seguridad y salud de toda la sociedad, no solo de la comunidad indígena como tal.
41. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha establecido que el delito de tráfico de estupefacientes es de extrema gravedad y constituye una conducta especialmente nociva para la sociedad mayoritaria. Incluso, en los Autos 206 de 2021, 751 de 2021 y 740 de 2022, la Corte aseguró que en delitos como el tráfico de estupefacientes, la jurisdicción ordinaria es la competente para el juzgamiento en atención a la especial nocividad social de la conducta. Con todo, el Auto 751 de 2021 precisó que, en todos los casos, las autoridades deben analizar la incidencia del bien jurídico tutelado en la sociedad mayoritaria y en la comunidad indígena afectada. Esto, en la medida en que la especial nocividad de la conducta no excluye la competencia de las autoridades indígenas de manera automática.
42. En el presente caso, la Corte observa que la comunidad que reclama la competencia desplegó todas las actuaciones necesarias para conocer del caso, lo que demuestra no solo su interés en conocer del proceso, sino que los bienes jurídicos tutelados por la conducta también son relevantes para la sociedad mayoritaria. Con todo, la conducta endilgada al indiciado es especialmente nociva para la comunidad. De manera que, el factor objetivo no es determinante para resolver la controversia y le corresponde a la Sala realizar un análisis más riguroso del elemento institucional.
43. El factor institucional no se encuentra acreditado en la medida en que la comunidad no cuenta con un andamiaje lo suficientemente robusto para tratar la especial nocividad que representa la conducta presuntamente cometida por el indiciado. La Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima, aseguró que cuenta con un andamiaje institucional para investigar y juzgar conductas que afectan su cosmovisión y ocurren en su territorialidad. Sin embargo, aquel resulta insuficiente para dar por acreditado el factor institucional, en el contexto del caso específico asociado al tráfico de estupefacientes.
44. En principio, la Sala evidencia que las autoridades indígenas presentaron información para demostrar que, en el marco de su autonomía, usos y costumbres, cuentan con capacidad institucional y coerción social para investigar y juzgar los comportamientos que afectan su territorio y bienes propios. De un lado, allegaron el acta que da cuenta del juzgamiento del indiciado por parte de la comunidad. Y, del otro, aseguraron que, para investigar estas conductas, la Asamblea General adelanta un proceso de armonización que proviene de la tulpa que se celebre para el efecto.
45. Adicionalmente, aunque la autoridad no allegó el reglamento de la comunidad, lo cierto es que en Auto 646 de 2024 esta Corporación reconoció que el grupo étnico contaba con un sistema de justicia idóneo para juzgar algunas conductas. Esto, en la medida en que (i) la comunidad cuenta con reglas y procedimientos para investigar y juzgar la conducta reprochada; (ii) existen autoridades tradicionales que intervienen dentro de la actuación, como la Junta Directiva y la Asamblea; (iii) se prevén sanciones dentro de la comunidad, así como la defensa de los acusados y la posibilidad de aportar pruebas e impugnar las decisiones desfavorables; y (iv) se contemplan medidas correctivas en caso de imponerse alguna pena.
46. En atención al principio de conservación de los sistemas de justicia y en la prohibición de asimilación del derecho propio con la cultura mayoritaria, la Sala advierte que las autoridades indígenas demostraron una institucionalidad que les permitiría, en principio, ejercer su Jurisdicción Especial.
47. Sin embargo, dado que el elemento institucional debe evaluarse de manera más exigente al tratarse de la judicialización de conductas presuntamente cometidas en contextos de tráfico de estupefacientes, las pruebas no permiten constatar que el sistema de justicia propio responda a la gravedad y a la complejidad que demanda la investigación y juzgamiento de este tipo de comportamientos.
48. Las pruebas no permiten constatar que el procedimiento descrito por el grupo étnico para la investigación y juzgamiento de esas conductas responda al análisis propio de las conductas de tráfico de estupefacientes desplegadas por fuera de la comunidad. Dicha institucionalidad no permite conocer con grado de previsibilidad, las acciones y procedimientos que deben adelantarse para abordar las conductas investigadas de manera efectiva.
49. En consecuencia, dado que la conducta en cuestión es extremadamente grave y el juzgamiento de estos delitos requieren un procedimiento que, incluso en el marco de su autonomía y sistema propio, sea previsible y aborde eficazmente el modus operandi de quienes se dedican a la comercialización de este tipo de sustancias.
50. Es importante destacar que, en el delito imputado, el sujeto pasivo es indeterminado, ya que el bien jurídico afectado corresponde a un interés general o colectivo -salud pública-. Este aspecto es relevante porque el titular del bien jurídico vulnerado incluye a los integrantes de la sociedad mayoritaria también.
51. Por otro lado, en el proceso descrito por la Comunidad, si bien la recolección de pruebas y la escucha del procesado, son trascendentales para tomar las decisiones en la tulpa; lo cierto es que el colectivo étnico no describió las actuaciones que serían desplegadas para analizar los elementos materiales probatorios recaudados.
52. En conclusión, el análisis ponderado de los factores de activación del fuero indígena permite determinar que este asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Penal. Esto se fundamenta en la falta de acreditación del factor territorial, en la gravedad de las conductas imputadas y en la ausencia de acreditación de una capacidad institucional suficiente por parte de las autoridades indígenas para garantizar un procedimiento judicial robusto. Dicha capacidad es esencial para proteger la participación de la sociedad como titular del bien jurídico colectivo afectado y para responder adecuadamente a los delitos de tráfico de estupefacientes.
53. En consecuencia, el expediente CJU-6066 será remitido al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes, intervinientes y a las autoridades de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima.
Además, en atención a que se determinó que, en el presente asunto, no acaecía el fenómeno de la cosa juzgada, según las consideraciones del elemento objetivo para la acreditación del conflicto, así como que la competencia para conocer del asunto está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, se dejará sin efectos la decisión del 22 de diciembre de 2023, en la que el Gobernador de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco (Tolima), por mandato de la Asamblea General, declaró la inocencia de Dahier Stiven Marín Betancourth.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca y la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido en contra de Dahier Stiven Marín Betancourth.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Acta del 22 de diciembre de 2023, a través de la cual el Gobernador de la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco (Tolima), por mandato de la Asamblea General, declaró la inocencia de Dahier Stiven Marín Betancourth.
TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6066 al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Minuto 3:32 de la segunda parte de la audiencia de acusación del 27 de septiembre de 2024. En expediente digital, documento 26ActaNo412AcusacionSolicitudJurisdiccionIndigena.pdf, segundo enlace.
[2] En expediente digital, documento 02EscritoAcusación.pdf, pp. 1-2.
[3] En expediente digital, documento 10ActaAudienciaNo183 Leg.Cap.pdf, pp. 1-2.
[4] En expediente digital, documento 14SolicitudCabildoIndigena.pdf, pp. 2-10.
[5] Ibidem, p 11.
[6] Ibidem, pp. 12-14.
[7] Ibidem, pp. 14-20.
[8] Ibidem, pp. 21.
[9] Ibidem, p. 22.
[10] Ibidem, p. 23.
[11] En expediente digital, documento 12ActaContinuacion Audiencia No184FormulImputac.pdf, pp. 1-2.
[12] En expediente digital, documento 15ActaContinuaciónAudienciaNo185Medida.pdf, pp. 1-2.
[13] En expediente digital, documento 07SolicitudArchivoProcesoJurisdicEspeciIndigena.pdf, pp. 1-2.
[14] En expediente digital, documento 08Resolución0052CabildoIndigena.pdf, pp. 1-5.
[15] En expediente digital, documento 08Resolución0052CabildoIndigena.pdf, pp. 1-3.
[16] En expediente digital, documento 10Acta de Posesión YRegistroComunidadIndigena.pdf, pp. 1-2.
[17] En expediente digital, documento 11CitaciónAudienciaFormulaAcusación.pdf; 12SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf; 13Acta089FormulaAcusaAplazada.pdf; 14CitaciónFormulaAcusa-02May2024.pdf.
[18] En expediente digital, documento 16SolicitudYRespuestaDelJuzgadoALaAutoridadIndigena-23Mayo2024.pdf; 17SolicitudYRespuestaDelJuzgadoALaAutoridadIndigena.pdf; 18SolicitudYRespuestaDelJuzgadoALaAutoridadIndigena.pdf; 21CitacionAutoridadIndigenaAudiencia-27Sep2024.pdf; 22CitaciónAudienciaFormulaAcusa-27Sep24.pdf y 23CitaciónAudieFormulaAcusa-27Sep24.pdf.
[19] En expediente digital, documento 26ActaNo412AcusacionSolicitudJurisdiccionIndigena.pdf, pp. 1-4.
[20] En expediente digital, documento 08Resolución0052CabildoIndigena.pdf, pp. 1-5.
[21] En expediente digital, documento 08Resolución0052CabildoIndigena.pdf, pp. 1-3.
[22] En expediente digital, documento 10Acta de Posesión YRegistroComunidadIndigena.pdf, pp. 1-2.
[23] Audiencia del 27 de septiembre de 2024. En expediente digital, documento 26ActaNo412AcusacionSolicitudJurisdiccionIndigena.pdf, segundo enlace, minuto 34:02 a 36:40.
[24] Ibidem, minuto 36:48.
[25] Ibidem, minuto 37:08.
[26] Ibidem, minuto 1:18:47
[27] Ibidem, minuto 1:19:05 a 1:35:06.
[28] En expediente digital, documento 02CJU-6066 Correo Remisorio.pdf, p.1.
[29] En expediente digital, documento CJU-6066 Constancia de Reparto.pdf, p.1.
[30] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019.
[32] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[33] En esta oportunidad, la Sala se refiere a que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla Valle del Cauca y la Comunidad Indígena Nasa Uus Fxizeenxi Kiwe Barbacoas del municipio de Rioblanco Tolima trabaron el conflicto de competencia entre jurisdicciones respecto del procesado Dahier Stiven Marín Betancourth.
[34] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.
[36] Ibidem.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.
[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[44] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[45] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.
[46] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.
[47] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.
[49] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[50] Ibidem.
[51] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1593 de 2023 y 2122 de 2023.
[52] En expediente digital, documento 06Anexos.pdf, p. 16.
[53] En expediente digital, documento 14SolicitudCabildoIndigena.pdf, p. 23.
[54] Minuto 3:32 de la segunda parte de la audiencia de acusación del 27 de septiembre de 2024. En expediente digital, documento 26ActaNo412AcusacionSolicitudJurisdiccionIndigena.pdf, segundo enlace.
[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 646 de 2024.
[56] Cfr., Corte Constitucional, Auto 646 de 2024, FJ. 38.